La retribución de los Administradores de una empresa recibe consideración como gasto deducible y retenciones a cuenta en el IRPF:
El reciente criterio manifestado por la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) con relación a la Retribución de los Administradores ha generado una importante controversia, de la que se pueden desprender repercusiones tributarias de consideración.
En este sentido, la DGT entiende que en los supuestos en que en una misma persona confluya la doble condición de miembro del órgano de administración y de cargo directivo (director general, gerente, director financiero, director comercial, …), ésta última forma parte integrante e indisociable de la primera y, por ende, las atribuciones derivadas del ejercicio del cargo directivo se encuentran subsumidas en las propias del cargo de administrador.
Fiscalmente, la aplicación de este criterio comporta dos consecuencias:
- Consideración como gasto fiscalmente deducible de las retribuciones percibidas por los directivos: en el supuesto en el que los estatutos de la sociedad prevean que el cargo de administración es gratuito, las retribuciones que el miembro del órgano de Administración pudiera percibir por su condición de directivo tendrían la consideración de gasto no deducible. La razón es que las funciones directivas están englobadas dentro de las del órgano de administración, y como el cargo es gratuito, aquella retribución será considerada como una liberalidad, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato de trabajo. Por otro lado, en el supuesto en que los estatutos prevean que el cargo de miembro del órgano de Administración es retribuido, el importe de las retribuciones deberán ser estipuladas cada año por la Junta General, pudiendo fijarse en los estatutos que ésta podrá ser diferente para cada uno de los miembros del órgano de administración en función del cargo que desempeñen, dedicación al mismo, u otros criterios de determinación de la propia Junta General.
- Aplicación de las retenciones: debido a que las retribuciones percibidas por los directivos en los que confluya también la condición de miembro del órgano de administración se entienden obtenidas por esta última condición, sobre aquellas deberá aplicarse la retención prevista para este tipo de percepciones, que actualmente es un tipo fijo del 42%.
En consecuencia, debido a la importancia de este asunto, entendemos que resulta conveniente que cada sociedad revise tanto sus estatutos como su organigrama, a los efectos de adecuarlos al criterio de la Dirección General de Tributos.