La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de Mayo declaró de forma expresa que los artículos 107.1, 107. 2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales eran inconstitucionales y nulos “… pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor…”.
En la indicada Sentencia, el Tribunal Constitucional instó al legislador para que se adaptara al pronunciamiento dictado. A pesar del lapso de tiempo transcurrido, a día de hoy no se ha llevado cabo ninguna reforma legislativa en los términos establecidos por el referido Tribunal.
Mientras tanto, se siguen dictando resoluciones que afectan a la plusvalia ya que no se puede pretender (como están interesando diferentes Administraciones Públicas) que se paralicen todos los procedimientos judiciales abiertos hasta que el Parlamento español apruebe una normativa que recoja los aspectos establecidos en la STC 59/2017 de 11 de Mayo.
En aplicación del principio de inexcusabilidad, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar como consecuencia de una presunta laguna legal.
Es por ello que parece oportuno referirse a determinadas resoluciones dictadas con posterioridad a la Sentencia de 11 de Mayo de 2.017 y que, en consecuencia, aplican los pronunciamientos recogidos en aquélla.
A) Un Juzgado Contencioso Administrativo de Cartagena ha dictado sendas resoluciones en virtud de las cuales no es la persona obligada al pago la que debe probar que (en el período transcurrido entre la adquisición y la transmisión del activo) no hubo incremento de los terrenos sino que debe ser la Administración la que debe probar tal incremento. Y, a criterio de este Juzgado, dicha prueba debe efectuarse a través de un Dictamen Pericial.
B) Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid “… no puede dejarse al arbitrio del aplicador (es decir la Administración que pretende reclamar la plusvalía al administrado) tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento…”. Por tanto, parece dejarse a la puerta abierta al hecho que, mientras el Parlamento no adecúe la normativa de la ley de Haciendas Locales al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de Mayo, las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía calculadas en base a una normativa que se ha declarado inconstitucional, son nulas en su totalidad.
C) Finalmente y en un Recurso Contencioso Administrativo tramitado desde DiG Abogados, un Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona ha estimado la reclamación efectuada en nombre de un particular relativa a la solicitud de devolución del importe liquidado en concepto de plusvalía. La reclamación de la devolución se sustentaba en el hecho que el importe percibido al transmitir la finca fue inferior al precio pagado al adquirirla y, en consecuencia, la inexistencia de incremento supone que no se devenga plusvalía alguna. Según recoge la Sentencia dictada en este Recurso Contencioso Administrativo “… la Administración tributaria tiene la carga de probar que existe incremento de valor del terreno, presupuesto ineludible de la exigencia del impuesto. En el caso que nos ocupa, el administrado afirma que no existió tal incremento, aportando documentación que así lo pone de manifiesto, mientras que la Administración demandada se ha limitado a negar la afirmación del particular, lo que por sí solo no constituye prueba de la existencia del necesario incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión …”. La consecuencia supone la anulación de la cuota de plusvalía satisfecha, cuestión que obliga a la Administración a la devolución del importe satisfecho más los intereses correspondientes.
La tendencia observada en las resoluciones posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2.017 nos reafirma en la necesidad de analizar pormenorizadamente las plusvalías satisfechas a la Administración para valorar la posible solicitud de devolución de las mismas.
Sobre el autor:
Daniel Vigo
DiG Abogados