El nuevo Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, que entrará en vigor el 1 de Enero de 2018, se refiere a los contratos de compraventa en general, pero establece unas disposiciones específicas para el contrato de compraventa de consumo, además de las generales que le sean aplicables se ven actualizados los derechos del consumidor.
Se define el contrato de compraventa en general como aquel por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad , y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien. Precio, no obstante, y esto es una novedad importante, que puede no ser determinado ni determinable mediante unos medios de valoración concretos por no haberse establecido en el contrato , en cuyo caso se entiende que es el generalmente cobrable en circunstancias comparables en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar.
Asimismo se define la compraventa de consumo como aquella en que el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades, sin distinguir si es persona física o jurídica.
Se dispone, igualmente, que en la compraventa de consumo es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique, en perjuicio de los derechos del consumidor, el régimen imperativo de protección establecido por la ley.
Aparte de las normas generales aplicables a toda clase de contratos de compraventa, en los contratos de compraventa de consumo se contemplan algunas especificidades para proteger los derechos del consumidor, que incluyen las nuevas normas dimanantes de la Comunidad Europea. Entre dichas especificidades cabe destacar las siguientes:
1. El precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos que son obligatoriamente repercutibles. Si por la naturaleza de los bienes , el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina. Entendemos que esta disposición es una limitación a la posibilidad, introducida con carácter general en la nueva ley, de que el precio no haya sido determinado ni determinable, tal como hemos señalado mas arriba.
2. El comprador solo debe pagar los gastos de entrega, de transporte o postales si fue informado de ellos por el vendedor de forma clara y comprensible y antes de la conclusión del contrato . Si este importe no puede determinarse anticipadamente , debe advertirse al comprador de esta circunstancia
3. Es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique en perjuicio del consumidor, si se hubiera pactado la instalación del bien, la norma que considera falta de conformidad por instalación incorrecta si esta se ha hecho por el vendedor, o por el propio comprador si la incorrección obedece a una deficiencia en las instrucciones recibidas del vendedor
4. El vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente
El vendedor ha de notificar al comprador, en un plazo de dos meses, cualquier falta de conformidad del bien.
5. El comprador no ha de pagar ninguna contra prestación por un bien entregado no solicitado, aunque debe permitir su retorno al vendedor
6. El contrato de consumo se puede rescindir, además de por la ventaja injusta establecida como causa de rescisión para los contratos de compraventa en general, en el supuesto de que ocasione en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos
Se entiende por ventaja injusta cuando una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debería conocer esta situación y se aprovechó de ello obteniendo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta
Permanece vigente, por lo demás, la normativa establecida en el Código de Consumo de Cataluña.
Sobre el autor:
Francesc Fortuny
DiG Abogados