El Real Decreto-Ley 8/2020 (“DL 8/20”) publicado en el BOE de 18 de marzo de 2020, establece ciertas medidas extraordinarias que son de aplicación para las empresas y asociaciones como consecuencia del período de alarma por el coronavirus.
Tales medidas extraordinarias para las empresas afectan principalmente a la celebración de reuniones por videoconferencia y a ciertos plazos para el cumplimiento de obligaciones societarias. Las más relevantes son las siguientes:
Aplazamiento de las cuentas anuales
El plazo de 3 meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio social para que el órgano de administración formule las cuentas anuales y demás documentos conexos obligatorios queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
La junta general ordinaria para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para la celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria.
Celebración de reuniones por videoconferencia
La novedad introducida por este Real Decreto-Ley estriba en que se permiten ciertas reuniones por videoconferencia así como por escrito y sin sesión, incluso en los supuestos en que los Estatutos no prevean estas vías.
El ámbito de aplicación de la medida extraordinaria se circunscribe a los órganos de gobierno y de administración de las sociedades, así como a las comisiones delegadas y otras comisiones. No es de aplicación a las juntas de socios o asambleas generales.
El único requisito que el Real Decreto-Ley establece para las videoconferencias es que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
Por otro lado los acuerdos de los órganos de gobierno podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.
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DiG Abogados