Hacienda empieza a aplicar medidas de derivación de responsabilidad
Ante la dificultad de cobro de las deudas de las compañías, en los últimos tiempos, las Dependencias de Recaudación de la Agencia Tributaria han optado por aplicar de manera generalizada la, hasta hace poco “excepcional”, medida de derivación de responsabilidad solidaria al Administrador.
La Ley General Tributaria (LGT), en sus artículos 42 y 43, regula los supuestos de responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria, respectivamente.
En este artículo nos centraremos en la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43 de la LGT, cuyo redactado del apartado 1 tiene el siguiente tenor literal:
1.- “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido la infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones”.
- Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”
El apartado 2 de este artículo 43 de la LGT establece otro supuesto de responsabilidad subsidiaria de los Administradores de hecho o de derecho, por la presentación reiterada sin ingreso de las autoliquidaciones de tributos repercutidos o de retenciones practicadas, pero que no serán objeto del alcance de este escrito.
Cabe precisar, que la norma exige que la derivación de la responsabilidad subsidiaria hacia el administrador de hecho o de derecho, quede supeditada a la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
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La responsabilidad tributaria está sujeta a la existencia de unos presupuestos objetivos:
- La comisión de infracciones tributarias por las que haya sido sancionada.
- La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse las infracciones tributarias.
- La conducta del órgano de administración reveladora de la ausencia de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Entre los aspectos más conflictivos en la aplicación de esta responsabilidad subsidiaria cabe destacar que la Administración tributaria entiende que resulta de aplicación esta derivación de responsabilidad siempre que una entidad jurídica hubiera cometido una infracción tributaria como consecuencia del incumplimiento de las observaciones fiscales, tanto formales como sustantivas, siempre que dicha circunstancia sea imputable a la inobservancia de las funciones que legalmente le corresponde desarrollar.
En este sentido, en la práctica totalidad, por no decir la totalidad, de los supuestos en los que la compañía hubiese incumplido con las obligaciones que fueron tipificadas como infracciones tributarias, puede derivarse la responsabilidad subjetiva, por cuanto la Agencia Tributaria entiende que en todos estos casos el órgano de administración no realizó los actos que fueron de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción.
Cabe precisar que dentro de estas actuaciones la Agencia Tributaria incluye absolutamente todas las que han derivado en un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con independencia de la naturaleza de las mismas, por lo que no cabe pensar que las actuaciones que amparan los acuerdos de derivación de responsabilidad en la actualidad están fundamentados en una actuación activa y artificiosa por parte del órgano de administración realizada con la voluntad de que la compañía obtuviera una menor o nula tributación respecto un determinado, impuesto y/o operación.
Es por ello que la Administración tributaria motiva la culpabilidad del órgano de administración en la comisión de las infracciones tributarias con el deber de diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, recogido en la normativa mercantil, y por ende, cualquier infracción tributaria que le sea imputada a la compañía, sea de la naturaleza que sea resulta subsumible a la responsabilidad del órgano de Administración, incluso si se debe a un error realizado por un trabajador o por un asesor externo, ya que la administración entiende que dicho órgano es responsable directo de todas y cada una de las obligaciones tributarias presentadas y que debe conocer y verificar el contenido de cada una de ellas, previamente a su presentación, …
A nuestro entender, el espíritu de la inclusión de la derivación de responsabilidad subsidiaria, se fundamentaba en evitar que actuaciones maliciosas, artificiosas,… efectivamente ideadas por el órgano de administración, quedaran lejos del amparo de sus responsables tras la desaparición de la compañía o de su declaración de fallido, y por ello entendemos que la derivación automática de responsabilidad subsidiaria no es procedente en todos los supuestos, sino que cada supuesto debe ser analizado de forma individualizado y al amparo de sus circunstancias.
Para finalizar, cabe resaltar que la norma, en todo momento, expande la referida responsabilidad subsidiaria tanto a los administradores de hecho como a los de derecho.
En este sentido, se entiende como administrador de derecho, aquella persona que es nombrado de forma expresa por la Junta General y su cargo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.
Por otro lado, se considera administrador de hecho, a aquella persona que sin haber sido nombrado para el cargo por la Junta general, en realidad son los que de forma efectiva realizan las funciones de administrador.
Sobre el autor:
Albert Pujol
DiG Advocats