Responsabilidad Penal empresarial
La Sala Segunda del Tribunal Supremo acaba de dictar la Sentencia 154/2016 de 29 de Febrero, la cual se puede considerar la primera que aplica de manera detallada y precisa la conocida como Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
No ha sido una resolución pacífica en cuanto al criterio adoptado por la totalidad de Magistrados; de hecho, ha sido más bien lo contrario. Prueba de la disparidad habida en el propio seno del Tribunal y las discrepancias lógicas en una materia tan novedosa, es el hecho de la existencia de un voto particular de siete de los quince Magistrados del Tribunal Supremo.
En relación a las cuestiones propiamente relacionadas con la Responsabilidad Penal Empresarial nos parece adecuado resaltar los siguientes aspectos que se derivan del contenido de la Sentencia dictada:
1. Sobre las consideraciones para apreciar la existencia de responsabilidad penal empresarial:
a) Con carácter previo a la valoración de una posible responsabilidad penal empresarial deberá acreditarse la previa existencia de la comisión de un delito por la persona física íntegramente de aquélla;
b) Supone un requisito ineludible que la entidad jurídica obtenga un provecho o beneficio (ya sea éste directo o indirecto) como consecuencia del delito cometido por la persona física;
c) La responsabilidad penal empresarial se debe basar en la ausencia de medidas de control adecuadas para evitar la comisión de delitos. En consecuencia, deberá acreditarse que la empresa no disponía de una “cultura de respeto al derecho” y, vinculado con ello, resulta fundamental que las personas jurídicas hayan establecido y aplicado correctamente medidas de control eficaces al objeto de prevenir la comisión de delitos por quienes formen parte de la organización;
d) Finalmente, debe corresponder a la acusación (ya sea la representada por el Ministerio Fiscal o cualquiera otra de las acusaciones personadas) acreditar que la persona jurídica no disponía de instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito.
2. Consideración del “provecho o beneficio”:
En la línea de lo planteado por la Fiscalía General del Estado en su reciente Circular 1/2016, el concepto de “provecho o beneficio” para la persona jurídica debe entenderse como cualquier clase de ventaja (incluso de simple expectativa o referida a aspectos como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc.) que resulte provechosa para el lucro o la mera subsistencia de la entidad en cuyo seno se comete el delito por la persona física.
3. Reglas de determinación de las penas:
La Sentencia 154/2016 recoge como penas aplicables (entre otras) la intervención judicial de determinadas personas jurídicas e incluso su disolución.
Una sentencia que adopte como medida punitiva la disolución de una persona jurídica debe tener en cuenta para su aplicación las “consecuencias económicas y sociales y especialmente los efectos para los trabajadores”. Por ello, para llegar a adoptar una decisión de estas características y de esta relevancia, es imprescindible que la entidad que se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales tenga una actividad legal menos relevante que la ilegal (en caso contrario, no debería acordarse su disolución y si, más bien, una posible intervención judicial temporal).
4. La posible dicotomía entre los intereses de la persona física y de la persona jurídica:
La Resolución analizada critica la ausencia de regulación procesal que impida los posibles conflictos de interés entre el legal representante y la empresa cuando ambos tengan la consideración de investigados.
Si se diera este caso, podrían darse situaciones en las que el legal representante realice actuaciones que pueden resultar contraproducentes para la propia sociedad, sus empleados, acreedores, etc. Ello lleva al Tribunal Supremo a plantear la posibilidad que el legislador dé respuesta a estas hipotéticas anomalías surgidas en el cauce procedimental con una nueva modificación legislativa para reorientar (o así parece interpretarse del contenido de la Sentencia) la unificación de defensa relativa al legal representante de la persona jurídica y a esta misma.
5. Planteamiento de votos particulares del 45 % de los Magistrados:
Suele ser habitual, lógica y sana desde el punto de vista dogmático la existencia de votos particulares en las Sentencias del Tribunal Supremo. Pero llama poderosamente la atención que en esta primera Sentencia que aborda la cuestión de la responsabilidad penal empresarial siete de los quince Magistrados que forma parte del Tribunal Supremo hayan mostrado su parecer discrepante.
Para éstos, los elementos que configuran la responsabilidad penal empresarial y que deben ser acreditados por las acusaciones son exclusivamente los que se regulan en el artículo 31 bis del Código Penal.
Igualmente consideran que la ausencia de una cultura de respeto al derecho no se configura como uno de los elementos del tipo por lo que no debe ser probada por la acusación.
Finalmente, consideran que la aplicación de la eximente (o, en su caso, atenuación) de responsabilidad penal empresarial requiere que sea la propia sociedad la que acredite la existencia de políticas internas adecuadas para la prevención de delitos, mostrando una especie de inversión de carga de la prueba.
Sobre el autor:
Daniel Vigo
DiG Abogados