Nuevos criterios para el ajuar doméstico
En dos recientes sentencias, el Tribunal Supremo ha modificado el criterio mantenido hasta ahora por Hacienda y por su propia jurisprudencia en torno a la determinación de qué bienes son considerados como ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones y donaciones. Según el artículo de la ley que regula este tributo (artículo 15 de la Ley 29/1987), «se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto (la masa hereditaria) del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje».
A efectos tributarios, en la práctica no se hacía distinción de los bienes del causante, sino que se entendía que el conjunto de estos conformaba el ajuar. Esto se traducía, si no se probaba lo contrario, en un incremento casi automático del 3% del valor total de la herencia en el impuesto de sucesiones para los contribuyentes. La exigencia a la hora de ingresar la deuda y las dificultades probatorias desanimaban a muchos, que optaban por pagar en lugar de reclamar para demostrar que su cuantía era menor o directamente, inexistente.
Hasta ahora el ajuar doméstico comprendía la totalidad de los bienes de la herencia, por lo que se aplicaba el 3% sobre todos ellos. Sin embargo, tras la sentencia del Alto Tribunal, el ajuar doméstico queda limitado a los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante (esto, es aquellos referidos a la vivienda habitual y segunda residencia o ulteriores residencias a disposición), quedando excluidos los siguientes bienes que hasta ahora sí se contemplaban dentro del ajuar doméstico y que ahora quedan excluidos del cálculo como:
– Bienes inmuebles no destinados a vivienda habitual o al uso personal del causante: por lo que se excluyen del cálculo los bienes inmuebles arrendados, cedidos gratuitamente a familiares o a terceros, inmuebles en construcción y solares.
– Bienes y derechos afectos a actividades económicas.
– Dinero, títulos y valores mobiliarios (acciones o participaciones en fondos de inversión).
– Derechos reales (como el usufructo).
– Derechos de propiedad intelectual.
– Joyas.
– Pieles de carácter suntuario.
– Vehículos, embarcaciones, aviones, avionetas, veleros, yates.
– Pinturas, esculturas y antigüedades.
¿Pueden recurrirse liquidaciones pasadas?
La nueva jurisprudencia tiene valor no solo de cara al futuro, sino también para quienes hayan tenido que afrontar recientemente el pago del impuesto de sucesiones, que podrán revisar las liquidaciones no prescritas, esto es aquellas autoliquidaciones en los 4 años anteriores a la citada sentencia.
Por todo la anterior, en caso de ser herederos del causante, recomendamos contactar con nuestros abogados y asesores fiscales expertos para solucionar cualquier tipo de duda.
Sobre el autor:
DiG Abogados, Abogado fiscalista