La propiedad intelectual en el entorno digital

¿Qué entendemos por propiedad intelectual en el entorno digital y tecnológico?

Pese a ser un aspecto desconocido por la sociedad, la propiedad intelectual en el entorno digital tiene mucha más relevancia de la que nos imaginamos.

Artistas plásticos, compositores, escritores, están públicamente reconocidos como autores pues la sociedad indudablemente les otorga dicha condición, igual que considera obras sus creaciones.

Lo cierto es que, pese a no revestir de ese carácter artístico que parece que comúnmente se asocia con los derechos de autor, determinadas creaciones elaboradas en entornos tecnológicos se encuentran en si mismas amparadas por la propiedad intelectual, como si de una novela se tratase.

En primer lugar, para ponernos en contexto, empezaremos definiendo la propiedad intelectual como aquella rama del derecho que protege y regula, a través de los denominados derechos de autor y otros derechos afines o conexos, las creaciones y las personas vinculadas a las mismas.

Así, serán subsumibles dentro del ámbito de la propiedad intelectual aquellas creaciones humanas, expresadas en cualquier medio o soporte, que sean originales y de carácter literario, artístico o científico.

Obras digitales reguladas por la Ley de Propiedad Intelectual

Teniendo en cuenta que estamos centrándonos en aquellas obras que pueden generarse dentro de un entorno digital, estarán bajo la regulación de la Ley de Propiedad Intelectual las siguientes:

  • Programas informáticos (software). Protegidos por su carácter asimilado al de “obra literaria”, ello teniendo en cuenta que su código fuente está redactado en lenguaje de programación.

En concreto, los elementos integrantes del software respaldados por el derecho de autor son sus líneas de código (tanto código fuente como código objeto), su documentación preparatoria y técnica, y el manual de uso (a parte, la estructura y contenido de sus bases de datos, que están sujetas a regulación específica de BBDD).

Debe tenerse en cuenta que la protección no cubre ni ideas, ni algoritmos ni elementos no literales. Igualmente, tampoco quedan protegidos los malwares.

  • Bases de Datos. En este tipo de creaciones, encontramos dos vías de protección;
    • A través de derechos de autor si la base de datos revierte de suficiente originalidad y nivel de creatividad y;
    • A través de un derecho afín que tiene como objeto proteger la inversión (económica o de tiempo) realizada por el creador cuando la base de datos no tiene originalidad o creatividad suficiente para ser una obra al uso.

 

  • Obras multimedia. Este tipo de creaciones complejas (por ejemplo, un videojuego) carecen de una regulación específica, lo que no implica que no estén protegidas por propiedad intelectual. De este modo, serán consideradas “obras” en cuanto son creaciones expresadas y dotadas de originalidad.

Las obras multimedia combinan en un mismo soporte, distintos elementos, como son software, música, imágenes, etc., lo que posibilita que sean protegidas, según convenga, como software, obra audiovisual o base de datos.

Aspectos generales

Una vez acotado brevemente el concepto de “obra” en el ámbito digital, el cual es amplio, parece necesario destacar ciertos aspectos importantes a tener en cuenta:

  • La protección que confiere el derecho de autor nace por la mera creación de la obra, por ejemplo, desde el instante en que se redacta el código fuente del software esa obra queda protegida.

 

  • No es necesario ningún tipo de registro para que el autor y su obra gocen de la referida protección, aunque puede hacerse a efectos de prueba de su creación (en ciertos casos, es recomendable, como por ejemplo mediante depósito notarial de las líneas de código).

 

  • En España, sólo las personas físicas pueden ser consideradas autoras. Salvo excepciones (obra colectiva), las empresas no pueden ser consideradas autoras, aunque sí pueden ser titulares de derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

 

Derechos de autor inherentes a una obra

De este modo, corresponde al autor/es la titularidad de los derechos de autor consustanciales a su obra, los cuales, dentro de su complejidad, se dividen en tres grandes categorías:

  • Derechos morales: Son inherentes al creador, ni prescriben ni pueden cederse a terceros. Hablamos, por ejemplo, del derecho a ser reconocido como autor de la obra, a decidir la primera divulgación de la obra, etc.

 

  • Derechos de explotación: Son de carácter eminentemente económico, y por ello, quizá los más interesantes. Son exclusivos del autor y le permiten autorizar o prohibir el uso de su obra y percibir una retribución por ello.

A su vez, se dividen en cuatro subcategorías de derechos independientes y de diferente alcance; derechos de reproducción, de distribución, de comunicación al público y de transformación.

Pueden transmitirse a terceros (a través de licencias, cesiones de derechos o darse en garantía) y tienen una duración determinada de 70 años desde la muerte del autor.

 

  • Derechos de simple remuneración: Derechos de contenido económico que, principalmente, buscan compensar al autor por el uso que se hace de su obra. Con carácter general, se gestionan a través de entidades específicas, la más conocida, la “SGAE”.

 

Por último, incidir en el hecho de que, como regla general y salvo contratos de licencia o cesión, el autor tiene todos los derechos sobre sus obras. Como excepción a destacar, encontramos el “autor asalariado” el cual, por razón de su trabajo, se entiende que cede los derechos (económicos) en exclusiva a su empleador. Por ejemplo, aquellos trabajos que realice un desarrollador de software asalariado (por cuenta ajena), serán por defecto y salvo pacto propiedad de la empresa.

 

Finalmente, en caso de cualquier duda en materia de propiedad intelctual en el entorno digital recomendamos encarecidamente disponer de asesoramiento profesional.

 


Sobre el autor:

Elena Chueca

DiG Abogados

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